Resumen: Es objeto del procedimiento la reclamación de daños sufridos por una alteración en el suministro eléctrico. En la resolución dictada en segunda instancia se desestima el recurso interpuesto contra la sentencia que estima la demanda. Tras analizar las pruebas practicadas llega a la conclusión de que se ha acreditado la relación de causalidad entre la alteración del suministro y los daños causados. Sobre el importe de los daños se estima improcedente aplicar una depreciación. Sería aplicable a la indemnización que podría recibir el propietario del bien dañado, pero no al pago del daño que realiza la aseguradora.
Resumen: En primera instancia se estima la demanda frente a la comunidad de propietarios a la que se condena a la obligación de hacer consistente en reparar la causa de los daños causados a su vivienda por entrada de agua desde la cubierta del edificio y a una indemnización por los daños producidos. En apelación, se recuerda que es obligación legal de toda Comunidad de Propietarios sujeta al régimen de propiedad horizontal la de ejecutar las obras necesarias para el adecuado mantenimiento y conservación tanto del inmueble como de sus servicios e instalaciones comunes. Y, en el caso, se aporta suficiente certidumbre del hecho causal: entrada de agua por la chimenea de cubierta, por razón de carecer la misma de un sombrerete a modo de elemento de remate. Acoge en parte el recurso respecto de la cuantía de valoración de los daños, que reduce al importe de la factura, pues, un albarán es un instrumento que ordinariamente ostenta valor de justificante de entrega mientras la factura refleja documentalmente la obligación de pago.
Resumen: La demanda fue promovida por una empresa de distribución de energía eléctrica contra el propietario de una finca en la que, según la actora, se realizaron tareas de tala y poda en el curso de las cuales se produjo la caída de un árbol sobre el tendido eléctrico. Frente a la sentencia de primera instancia, la valoración probatoria de la Audiencia Provincial le permite concluir que el árbol que con su caída ocasionó la avería fue efectivamente talado con una motosierra; no cayó por causas naturales, que era lo que el demandado afirmaba. La responsabilidad del propietario demandado no se extiende a la cobertura de mejoras en la red eléctrica realizadas con ocasión de la reparación, sino exclusivamente al daño ocasionado.
Resumen: La parte actora formula como motivo único del recurso de casación la infracción del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro. La Sala estima el recurso y declara que, absuelta la aseguradora en primera instancia, su condena por estimarse el recurso de apelación conlleva la aplicación de los intereses del art. 20 LCS, aunque la parte demandante y recurrente se limitara a interesar los intereses legales, y la sentencia de primera instancia hubiera condenado a la otra codemandada a los intereses legales desde la interposición de la demanda y este pronunciamiento fuera firme. No hay infracción en este caso del principio de prohibición de la reformatio in peius por la apreciación de oficio de los intereses del art. 20 LCS. El pronunciamiento que no había sido recurrido era el de condena de la codemandada al principal e intereses, y es el que quedó firme, pero ello no impide la aplicación de oficio de art. 20 LCS a la aseguradora demandada, pese a que dicho precepto no hubiera sido invocado en la demanda -ni en la impugnación de la sentencia-, en la que sí se solicitaron los intereses legales, que en el caso del contrato de seguro, por ser lex specialis,son los del art. 20 LCS. Por ello, si se omitió en la sentencia de la Audiencia Provincial, debió ser estimada la aclaración/rectificación formulada.
Resumen: Reclamación de daños y perjuicios causados por responsabilidad civil extracontractual a aseguradora, por lesiones en un parto. La sentencia de primer instancia estimó la demanda. Recurrió la aseguradora y la Audiencia estimó el recurso absolviendo a la demandada, por prescripción. Recurren en casación los demandantes y la sala desestima el recurso. Esta sala tiene dicho que cuando se trata de daños personales (corporales), el plazo de prescripción se inicia cuando están consolidados, lo que suele coincidir con el alta médica definitiva ( sentencia 688/2017, de 19 de diciembre). Para que haya tal consolidación, debe haberse producido una estabilización de las lesiones, de modo que éstas ya no evolucionen y, o bien hayan sanado definitivamente, o bien hayan quedado secuelas. La sala considera prescrita la acción, tanto porque, como mínimo en 2007, ya había un conocimiento más que razonable de que la causa del padecimiento podía situarse en una cuestionable atención médica durante el parto y la acción era ejercitable, en los términos del art. 1969 CC, como porque no hay justificación jurídica de la inactividad entre esa fecha y la solicitud de una nueva revisión en 2015. Y aquí el paso del tiempo no era necesario en atención a una supuesta evolución de las lesiones, sino que, al contrario, en los informes médicos obtenidos entre 2002 y 2007 ya constaba no solo que el niño sufrió una hipoxia durante el parto, sino que conforme iban pasando los años se confirmaban los efectos típicos de dicha circunstancia. Con lo cual, realmente, el informe de 2015 no añadió nada al conocimiento de la situación ya existente.
Resumen: En instancia se desestima por prescripción la demanda interpuesta por arrendatario de locales sobre obligación de hacer reparaciones en terrazas para evitar filtración de agua contra la mancomunidad y contra los copropietarios que las usan. En apelación se indica que la recurrente no es propietaria de los locales que ocupa como arrendataria, por ello no puede ejercitar acción con causa de pedir en el las obligaciones legales de conservación y mantenimiento del art. 10.1 LPH, sino en el art. 1902 CC. Diferencia entre daños permanentes y continuados.Desde la emisión del informe pericial de marzo de 2018, «tuvo cabal conocimiento del daño y pudo medir su transcendencia mediante un pronóstico razonable», pues el informe concluyó ser causa de las filtraciones no tener la terraza suficiente pendiente. No es necesario esperar hasta la producción del definitivo resultado, porque esa espera podría prolongarse en el tiempo de forma indefinida a voluntad de demandante, por ser el origen causal de las filtraciones un daño permanente con una causa determinada y conocida de forma suficiente, y porque la producción definitiva del resultado dependería de la reparación del daño permanente advertido.Por lo que confirma la prescripción.
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que desestimó la acción ejercitada por la aseguradora demandante para reclamar el reembolso de las sumas pagadas a su asegurado por daños imputables a los demandados. Por la parte actora se interpuso recurso de apelación alegando que los daños fueron causados en la vivienda del asegurado de la demandante por negligencia de los propietarios de la vivienda superior, que dejaron el grifo abierto y que el plazo de prescripción debía ser de cinco años porque la acción se fundaba en obligaciones previstas en la ley (Ley de Propiedad Horizontal) y no derivadas de responsabilidad extracontractual. El tribunal de apelación desestimó el recurso de apelación y confirmó la sentencia recurrida. El tribunal consideró que, aunque la acción se ejercitaba por subrogación, la naturaleza de la reclamación se basaba en la culpa o negligencia, lo que justifica la aplicación del plazo anual. El tribunal expone los criterios jurisprudenciales en los que funda su decisión, destacando que el incumplimiento de la obligación de conservación establecido en la Ley de Propiedad Horizontal no se daba en este caso porque el daño fue causado por un acto imprudente y no por falta de mantenimiento y conservación.
Resumen: En la demanda se reclama la indemnización correspondiente a los daños ocasionados en los árboles y plantas del actor por líquidos o productos fitotóxicos arrojados desde la vivienda de los demandados. Daños continuados: no se inicia el cómputo del plazo de prescripción, hasta la producción del definitivo resultado. La condición de "cabeza de familia" recae sobre el padre y/o la madre, y en cualquier otro supuesto de convivencia en la misma vivienda, sobre todos los adultos que habiten en ella. Prueba pericial de valoración del daño: el que los árboles continúen en pie no quiere decir que no hayan sido dañados; la prueba acredita que están irreversiblemente necrosados y enfermos por efecto de la conducta de los demandados, lo que lo que autoriza la valoración por sustitución.
Resumen: Tanto con arreglo a la obligación general que incumbe a las comunidades de propietarios en edificios en régimen de propiedad horizontal en orden a preservar las condiciones de seguridad y habitabilidad del edificio, como con base en la responsabilidad objetiva que la comunidad ha de asumir por los daños ocasionados por las cosas que del edificio cayeren o se arrojaren, sin exclusión del agua, está la comunidad de propietarios obligada a reparar el daño causado por una una mala ejecución de una de las bajantes del edificio que canaliza el agua desde los sumideros de la cubierta y que cae directamente sobre el techo y muebles de la cocina de los actores.
Resumen: En la terraza de una vivienda turística se fracturó accidentalmente la copa de vino de un ocupante, y al caer los cristales a la vía pública resultó gravemente lesionado el demandante, con pérdida total de un ojo. La Audiencia Provincial considera que la empresa titular de la explotación turística, por su posición equivalente de "cabeza de familia" que ocupa una casa o parte de ella, debe responder de los daños que ocasionen las cosas que de la casa se arrojaren o cayeren. Además, en la gestión de los pisos turísticos son exigibles al empresario la adopción de medidas de especial cuidado para evitar eventos de esta naturaleza. Cobertura del siniestro por la póliza del seguro de explotación empresarial contratada por la titular del establecimiento, que cubre su responsabilidad civil frente a terceros.
